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sábado, 6 de abril de 2013

LA EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL “EFECTO MARIPOSA”

                Se conoce como “efecto mariposa” -fundamentalmente, desde que se estrenó una película con ese nombre- la repercusión de un hecho en un lugar o tiempo distintos. Según parece, su nombre nace de un proverbio chino según el cual "el aleteo de las alas de una mariposa se puede sentir al otro lado del mundo".




 
                 Sea cierta o no la existencia de este efecto tan poderoso, la realidad ofrece ejemplos de normas que se dictan para situaciones que no eran las inicialmente previstas. Así ocurre, en mi opinión, con el Plan de Infancia y Adolescencia[1] 2013-2016 aprobado por el último Consejo de Ministros y entre cuyas medidas se anuncia una modificación del Código Civil relativa a la edad para contraer matrimonio. Según la página web de La Moncloa[2], dentro del objetivo de apoyo a las familias, se situaría esta modificación, que se recoge del siguiente modo:
 
               " También, siguiendo las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de la ONU y del Consejo de Europa, el Gobierno va a revisar algunas de las edades mínimas previstas legalmente.
                En primer lugar, la edad para contraer matrimonio. En la actualidad, se sitúa en dieciocho años, pero se mantiene una excepción para menores emancipados, que pueden casarse con catorce  años. Para elevar esta edad se incluirá una modificación en el Código Civil, consensuada con el Ministerio de Justicia, para subir la edad a los dieciséis años".
 
                Mal empezamos porque parece que el Consejo de Ministros –o al menos el redactor de sus referencias en la página web- no se ha leído la norma que pretende modificar.
 
                El Código Civil fija una regla general: no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (art. 46). Es decir, podrán contraer matrimonio:
 
-          Los mayores de 18 años cumplidos (art. 315 Cc).
-          Los menores de 18 años previamente emancipados, lo que puede hacerse de manera expresa  -ya por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, ya judicialmente- o de manera tácita (para aquellos que vivieran independientemente de sus padres y contaran con su consentimiento). En todos esos casos, es preciso tener 16 años.
 
                Por otro lado, se establece la excepción: mediante el oportuno expediente judicial podrá dispensarse el impedimento de edad a partir de los catorce años (art. 48 Cc).
 
                 Resulta evidente por tanto que caben tres opciones: mayor de edad, menor de edad emancipado y menor de edad no emancipado y mayor de catorce años, previa dispensa[3].
   
             Pues bien, lo que parece anunciar el Consejo de Ministros es que se eliminará la posibilidad de dispensa a partir de los catorce años, manteniéndose por tanto la regla general que permite contraer matrimonio a los mayores de edad y a los menores emancipados. O bien, lo que sería más restrictivo, imponer como norma general la mayoría de edad y establecer un sistema de dispensa para los menores emancipados.
 
                Y ahora vienen las preguntas: ¿cuál es la finalidad de esa modificación legal? ¿realmente se está apoyando a las familias de ese modo? Si la respuesta es positiva, ¿a qué familia? ¿ a la original, donde se incluye el menor, o a la nueva familia que pretende formar con su cónyuge y posible descendencia? ¿no se estará dificultando el acceso al matrimonio con esta medida? Porque si se está dificultando el acceso al matrimonio, la medida puede ser inconstitucional si limita sin causa alguna el derecho reconocido en el art. 32.1.
 
                La respuesta parece estar en la ONU, que mediante Resolución 2018 (XX) de la Asamblea General, de 1 de noviembre de 1965, adoptó la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, que en su Principio II fijó la edad mínima para contraer matrimonio en quince años. Curiosamente, la Resolución cita como antecedente de la misma “el art. 2 de la Convención Suplementaria de 1956 sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, en el que se estipulan ciertas disposiciones relativas a la edad para contraer matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y al registro de los matrimonios”.
   
             En definitiva, parece que esta reforma legal trata de adaptar nuestra normativa a una Resolución de la ONU que trata de evitar que el matrimonio de menores de edad se utilice como instrumento para “legalizar” la esclavitud, probablemente muy utilizado en algunos lugares del mundo. Pero no en España, donde de este modo se relega al olvido a nuestra tradición romana, para la cual el requisito era haber alcanzado la pubertad, lo que ocurría para las mujeres a los 12 años y para los varones a los 14, dando lugar a la conocida disputa entre proculeyanos y sabinianos al respecto.
  
               Como decíamos al principio, el efecto mariposa.
  

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[1] De ecos machadianos: “Moscas de todas las horas, de infancia y adolescencia”.

[2] ttp://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2013/refc20130405.htm#PlanInfancia.
[3] Existe otra posibilidad pero su análisis excede de este comentario. En efecto, otro supuesto de emancipación es el que se produce precisamente por el matrimonio. Teniendo en cuenta, además, que el matrimonio entre un menor de edad no emancipado no es nulo de pleno derecho sino que se convalida por la dispensa ulterior si no ha sido instada la nulidad judicialmente, podría plantearse, al menos teóricamente, el supuesto de un mayor de catorce años que contrae matrimonio, que por esa circunstancia adquiere la condición de emancipado y que por tanto convalidaría el matrimonio si nadie ha instado la nulidad.

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