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jueves, 18 de abril de 2013

LA PROTECCION DE DATOS EN LA ACTUALIDAD


 

            El derecho a la protección de datos tiene su origen en la doctrina de los Tribunales Constitucionales. El primero que se ocupó del mismo fue el Tribunal Constitucional Federal alemán en su Sentencia de 15 de diciembre de 1983, BVerfGE, dictada en relación con la Ley del Censo de Población. En la misma, sobre la base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, consagró un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa, es decir, la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida[1].

 



            En nuestro país, la Constitución de 1978, más moderna que la Ley Federal de Bonn, contiene un art. 18, destinado a regular derechos fundamentales clásicos como la protección del honor o la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en dicho precepto se incluye un cuarto párrafo según el cual la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

            Dicho precepto fue desarrollado inicialmente por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), posteriormente derogada y sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), actualmente vigente.

 

            En dichas normas no se configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental, sino que fue el Tribunal Constitucional quien en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre viene a reconocer, y en cierto modo configurar, el derecho a la libertad informática o habeas data.

 

      Según el Tribunal, el art. 18.4 CE contiene “un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática"[2] es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4).

 

            Pues bien, este derecho a la protección de datos tuvo una especial relevancia en los años 90 frente al Estado y frente a instituciones de “poder”, como el sector bancario[3], si bien en la actualidad está teniendo cada vez más importancia de cara a las relaciones entre particulares.

 

            En efecto, en la actualidad los principales enemigos de nuestra intimidad somos nosotros mismos y nuestras personas más cercanas, que muchas veces no ven inconveniente alguno en publicar en las redes sociales sus propias intimidades y, de paso, las nuestras.

 

            Son nuevas situaciones que, sin duda, requieren nuevos desarrollos normativos para evitar la conculcación de derechos, y es un tema sobre el que volveremos a tratar en este blog[4].

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[1] Puede consultarse en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe, México, 2009, pág. 94.
 
[2] Resulta curioso que el Tribunal Constitucional no utilice el término de “autodeterminación” que se utiliza en otros ámbitos comparados, explicable tan sólo, a nuestro juicio, por el temor al significado político que pudiera tener o se pudiera atribuir a dicha expresión.
 
[3] Recuérdese la amplia polémica sobre el saldo cero de las deudas a efectos de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que fue objeto de diversas resoluciones judiciales hasta la regulación contenida finalmente en el Reglamento de la Ley.
 
[4] Y sobre el que trataremos el próximo 26 de abril en nuestra conferencia “La evolución del derecho fundamental a la protección de datos: de un derecho frente al sistema a un derecho doméstico”, en el marco de las Jornadas sobre “La persona ante el conflicto entre Derecho y Poder” organizadas por la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

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