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domingo, 2 de junio de 2013

TITULARIDAD INDISTINTA DE CUENTAS CORRIENTES Y PROPIEDAD DEL SALDO


Es un tema clásico de discusión en el ámbito jurídico-bancario el de si quien es titular de una cuenta corriente (puedes consultar esta entrada para ver sus principales características) es a la vez el propietario de su saldo en la parte que proporcionalmente al número de titulares le corresponda. La respuesta que se dé a esta cuestión es relevante pues afecta a cuestiones tributarias (quién ha de declarar los rendimientos; si es preciso incluir el saldo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en caso de fallecimiento de uno de los cotitulares siendo el otro heredero suyo; etc.), a cuestiones de índole procesal (si es posible el embargo del saldo de un titular aunque no haya ningún ingreso suyo en la cuenta), incluso a cuestiones que afectan al propio banco (si es posible la compensación de saldos deudores y acreedores cuando algún titular coincida). Pero, desde luego, el problema mayor se da cuando uno de los cotitulares realiza una disposición del saldo y el otro reclama la propiedad del dinero.




En este tema, las entidades financieras suelen acudir al criterio de la prudencia y exigir, para la disposición de la totalidad del saldo (habitualmente, cuando se trata de la cancelación de una imposición a plazo fijo), el consentimiento de todos los cotitulares mediante la firma de la operación. El argumento que suele utilizarse es el art. 1.141 del Código Civil, según el cual cuando haya una pluralidad de acreedores solidarios (y una cuenta corriente se configura como un depósito irregular donde existen varios depositantes), cualquiera de estos podrá hacer lo que sea les sea útil al resto de acreedores, pero no lo que les perjudique. En tal sentido, la cancelación de un depósito implica la extinción del mismo y por tanto perjudicará a uno de los titulares al producirse la terminación de sus derechos.

Pero, cuando se trata de una disposición puntual, no suele haber esa cautela. Es por eso que de vez en cuanto se genera alguna resolución judicial que trata el asunto.  Pues bien, en ese sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada el Recurso de Casación 1693/2010 y de la que ha sido ponente el magistrado sr. SEIJAS QUINTANA.

Se trata de una reclamación entre ex cónyuges que tenían pactado separación de bienes. El demandado había tenido la fortuna de su lado y a su madre le habían tocado casi seis millones en el sorteo de la Primitiva, habiendo otorgado una escritura pública en la que manifestaban que el 25% del boleto lo jugaba en realidad el demandado, por lo que ingresó en su cuenta la nada despreciable cantidad de un millón y medio de euros.

Como la naturaleza humana es como es, los cónyuges acabaron separándose y la señora reclamó el 50% de las disposiciones que el esposo había realizado en la cuenta, en base precisamente a la condición de co-propietaria que le otorga el ser cotitular de la misma.

El Tribunal Supremo es contundente: “Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )”.
 
En definitiva, para ser co-propietario del saldo de una cuenta corriente, hay que acreditar que se han aportado fondos a la misma aparte de ser mero titular de la cuenta, o bien acreditar por otros medios que el importe depositado pertenece al co-titular de la misma.

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