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domingo, 30 de junio de 2013

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.


Tradicionalmente en nuestro Derecho, el recurso de casación podía fundamentarse en dos motivos: la infracción de ley y el quebrantamiento de forma. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece dos recursos distintos, el de casación para las cuestiones de fondo y el extraordinario por infracción procesal para resolver cuantos defectos procedimentales pudieran haber concurrido en la Sentencia objeto del mismo. La filosofía de ambos recursos era además que cada uno de ellos fuera conocido por un Tribunal distinto, pues mientras los Tribunales Superiores de Justicia se encargarían del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación sería competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así resulta de los arts. 468 y ss de la LEC para el primero y de los arts 477 y ss de la misma norma legal para el segundo.

 

            Sin embargo, esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no vino acompañada de la correspondiente reforma en cuanto a la atribución de competencias a los distintos Tribunales, por lo que la Disposición Final 16ª de la LEC regula el régimen transitorio aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no se atribuya la competencia para conocer del mismo a los Tribunales Superiores de Justicia.
 

            En la referida Disposición Final se establece como norma general que este recurso sólo será admisible si se simultanea con el Recurso de Casación, estableciéndose como excepciones aquellos supuestos de procesos especiales para la tutela judicial de derechos fundamentales y aquellos procedimientos que fueran susceptibles de recurso de casación por razón de la cuantía (es decir, a fecha de hoy, la cantidad de 600.000 euros según redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal).
 

            En el mismo sentido se manifiesta, como no podía ser de otro modo, el propio Tribunal Supremo en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobado en fecha 30 de diciembre de 2011 para adecuar los criterios a la nueva redacción introducida en los referidos recursos por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal ya citada. Así, en su epígrafe I, referido a la “enumeración de las causas de inadmisión de los recursos”, al referirse al recurso extraordinario por infracción procesal, establece lo siguiente:
 

            Concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: (…)
           
            5. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de  casación por razón de interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional (DF 16.ª.1.2.ª LEC).”

 

            En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir que en aquellos procedimientos cuya cuantía no alcance los 600.000 euros y no se trate de un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, la sentencia recaída en grado de apelación, sólo será susceptible de recurso de casación, en principio, por razón del interés casacional. Y sólo será posible interponer el recurso extraordinario por infracción procesal simultánea y conjuntamente con el recurso de casación correspondiente. De este modo, la virtualidad de este recurso contra los defectos formales de la Sentencia queda muy reducida en la práctica.
 

           

 

domingo, 2 de junio de 2013

TITULARIDAD INDISTINTA DE CUENTAS CORRIENTES Y PROPIEDAD DEL SALDO


Es un tema clásico de discusión en el ámbito jurídico-bancario el de si quien es titular de una cuenta corriente (puedes consultar esta entrada para ver sus principales características) es a la vez el propietario de su saldo en la parte que proporcionalmente al número de titulares le corresponda. La respuesta que se dé a esta cuestión es relevante pues afecta a cuestiones tributarias (quién ha de declarar los rendimientos; si es preciso incluir el saldo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en caso de fallecimiento de uno de los cotitulares siendo el otro heredero suyo; etc.), a cuestiones de índole procesal (si es posible el embargo del saldo de un titular aunque no haya ningún ingreso suyo en la cuenta), incluso a cuestiones que afectan al propio banco (si es posible la compensación de saldos deudores y acreedores cuando algún titular coincida). Pero, desde luego, el problema mayor se da cuando uno de los cotitulares realiza una disposición del saldo y el otro reclama la propiedad del dinero.