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martes, 18 de marzo de 2014

EL ORIGINAL DEL TÍTULO VALOR


 

Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 –que podéis consultar aquí - y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.

Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”, pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de las cosas y se imponga la sensatez jurídica.



Los hechos son muy simples. El tenedor de un pagaré presenta una demanda de juicio cambiario pero no aporta el original del mismo, sino un testimonio notarial. Nada se dice en la Sentencia de los motivos que llevan al actor a semejante actitud procesal. Lo que sí consta en la Sentencia es que, además, el pagaré original existe y está en poder del actor (del demandado, dice la Sentencia: demandado de oposición) puesto que fue exhibido en el acto del juicio para acreditar su existencia pero no fue incorporado a las actuaciones.

Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado el original junto con la demanda.

La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición de costas”.

 

La fundamentación de esta original solución es que “la representación procesal de la parte demandada ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título. Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea, pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier posible uso posterior del mismo».

 

La sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la ejecución al apelante.

 

De ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II y de ahí la presente entrada.

 

En palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que utilizo en mis clases:

 

1.     El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.

 

2.     El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.

 

3.     Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».

 

4.     El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

 

5.     Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.

 

6.     Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.

 

Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada. Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su sentencia, declara con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".

 

Al menos, no volverá a plantearse la cuestión. O eso es de esperar.

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