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lunes, 22 de septiembre de 2014

DAÑOS EN ATRACCIONES DE FERIA


En estos días los medios de comunicación han divulgado la noticia del fallecimiento de una menor de edad en una atracción de feria, al parecer por electrocución. Desgraciadamente, se trata de una noticia recurrente en los últimos tiempos, y por ello existe cierto número de resoluciones judiciales al respecto.

En mi opinión, se puede observar la existencia de dos tendencias claras en la jurisprudencia, ambas con origen en la doctrina de la responsabilidad por daños.

En efecto, la jurisprudencia de los Tribunales ha ido objetivizando la responsabilidad por daños en multitud de supuestos y acudiendo a diversas instituciones, como la teoría del riesgo empresarial, según la cual quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias; o mediante la inversión de la carga de la prueba.

Pero siempre, a pesar de esa objetivización, se exige un mínimo de negligencia para que haya responsabilidad, puesto que el art. 1902 del Código Civil, base de este tipo de reclamaciones, así lo impone.

En base a ello, podemos encontrar dos tendencias en materia de responsabilidad por daños en atracciones de feria:

1.- Una primera es la de que quien asume el riesgo de una atracción que, por sí misma, implica la posibilidad de sufrir un daño, acepta las posibles consecuencias dañosas de su funcionamiento. Ejemplo de esta tendencia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de febrero de 2007 (JUR 2007\305394).

Se trata de las lesiones sufridas por una menor que, en la atracción conocida como “coches locos” o autos de choque, sacó parte de su cuerpo hacia fuera del vehículo, apoyando su mano en la pista y siendo golpeada por otro coche. La sentencia deniega la indemnización solicitada contra el titular de la atracción y expone los motivos al respecto.

Así, “siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, para que prospere la responsabilidad extracontractual, el principio de la responsabilidad por culpa sigue siendo básico de nuestro ordenamiento positivo y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso; es decir en nuestro derecho no es admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo (siempre ha de poder afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil) salvo en los casos en que legalmente se establezca tal responsabilidad lo que no es el caso de autos; y aún aceptando que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia la objetivización de la responsabilidad extracontractual; lo cierto es, que lo ha hecho moderamente reconociendo una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremase la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (STS de 22-11-99 y 13-3-2001 entre otras muchas). Por tanto, no basta la mera constatación de que el daño se haya producido en el ámbito de esta atracción ferial para afirmar sin más, la responsabilidad civil de quien regenta o explota la actividad en la misma, sino que tendremos que analizar las circunstancias del caso concreto huyendo de todo automatismo”.

En el caso concreto, siendo la esencia de la atracción el realizar choques con otros vehículos, y no concurriendo ninguna circunstancia de falta de diligencia por parte de su titular, es evidente que quien accede a la misma asume el riesgo de este tipo de lesiones.

2.- Por otro lado, y como complementaria a la anterior, en todos aquellos supuestos en que existe una falta de diligencia por parte del titular de la instalación, será éste quien asuma el daño que pueda causarse.

Ejemplo de esta tendencia podemos encontrar en otras sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, como la de 3 de febrero de 2005 (JUR 2005\145779) que recoge el supuesto de un menor que sale despedido de un tobogán de feria, sin que hubiese ningún tipo de temeridad por su parte; sentencia de 10 de marzo de 2000 (AC 2000\1683), relativa a lesiones sufridas en un castillo hinchable en el que la falta de diligencia del titular consistió en permitir que hubiera más de los usuarios permitidos al momento del accidente; o en la de 17 de abril de 2000 (AC 2000\2013), en la que es un adulto que está esperando al menor que la está utilizando, el que es golpeado por un columpio, siendo la razón de condenar la ausencia de valla protectora y no haberse acreditado que hubiera irrumpido en el lugar de los columpios de manera sorpresiva. Y ello a pesar de que, según refiere la sentencia, el perjudicado había ingerido bebidas alcohólicas, pues no consta en autos que dicha circunstancia provocara el siniestro.

 

En cualquier caso, resulta obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil que debe cubrir los daños causados a terceros que utilicen las atracciones. Este seguro, que es regulado con detalle en Decreto 109/2005, de 26 de abril (LAN 2005\239) de la Junta de Andalucía, establece un límite máximo por víctima de 151.000 euros. Desgraciadamente, aunque la vida de un niño no tiene precio, la verdad es que tampoco se valora suficientemente. Además, no se ha revalorizado dicha cuantía desde el año 2005.

2 comentarios:

  1. Como siempre buen artículo y muy actual, en este momento de pleno auge de fiestas primaverales y veraniegas q se acercan

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    1. Muchas gracias por leer el blog. Si quieres recibir un correo mensual con todas las novedades, envíame un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluyo en una lista de distribución. Un saludo

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