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sábado, 27 de septiembre de 2014

EL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN


Ya hemos comentado alguna vez el enorme poder que tienen las redes sociales en la actualidad, tanto para lo malo (para introducirse en la intimidad de los usuarios, para divulgar las fotos íntimas de las famosas, para llevar a cabo auténticos juicios paralelos extrajudiciales) como también para lo bueno. Y dentro de lo bueno, incluyo especialmente la difusión del conocimiento, tan necesaria en nuestra sociedad actual.

Entre los difusores del Derecho Internacional Privado ocupa un lugar destacado la Plataforma Millennium (www.plataformamillennium.com), proyecto de innovación docente organizado conjuntamente por las Universidades de Zaragoza y de Murcia y que, desde su web y a través de diversas actividades que lleva a cabo, difunde auténtica cultura jurídica.

Pues bien, entre los colaboradores de dicha Plataforma, se encuentra Alvaro Gimeno Ruiz, autor de una Comunicación que obtuvo el premio en la categoría especial “Conflicto de Leyes y Derecho Marroquí” en el Primer Certamen Millennium que tuvo lugar el año pasado.

La Comunicación, que me ha sido facilitada por el autor, no tiene desperdicio. No sólo porque refleja un profundo conocimiento de la materia, sino porque además tiene el indudable mérito de proponer la aplicación en pleno siglo XXI de una institución cuya fuente más antigua la sitúa antes del siglo XIII: el testamento otorgado ante el capellán, párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.

Esta modalidad de testamento, que ha llamado especialmente mi atención, ha pervivido en los Derechos Forales, como suele ocurrir en los casos de instituciones tan antiguas. Así, se incluyó en el Apéndice de Aragón de 1925, y posteriormente en la Compilación Aragonesa de 8 de abril de 1967, para ser derogada finalmente por la Ley autonómica 1/1999 de sucesiones por causa de muerte.

Lo mismo ha ocurrido en el Derecho catalán: tras reconocerse en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1961 y sobrevivir en la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, finalmente ha sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Sin embargo, aún pervive en Navarra, donde se reguló en la Compilación de 1973.

La regulación era muy similar en los tres Derechos, permitiendo otorgar el testamento ante el párroco en aquellas localidades donde no hubiese notario. El párroco debía consignar la voluntad del testador en notas escritas y era precisa su posterior adveración y protocolización. Su utilidad es evidente en las muchas localidades donde no hay notario y especialmente en los tiempos en que la comunicación era complicada.

La propuesta contenida en el trabajo de Álvaro consiste en extender esta institución tradicional del Derecho Foral a los inmigrantes, especialmente marroquíes,  residentes en la zona, quienes podrían testar de ese modo ante la autoridad musulmana correspondiente y con un coste inexistente.

En definitiva, aplicar instituciones tradicionales, medievales y ya prácticamente inexistentes, a problemas actuales y con clara repercusión en las personas que, no lo olvidemos, son el objeto del Derecho.

Enhorabuena, Álvaro, por tu trabajo y muchas gracias por compartirlo y permitirme su cita en este blog.

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