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martes, 9 de diciembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (V)


 
Esta sección de anecdotario judicial cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.

Hace unos días hacíamos referencia a lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede consultarse AQUÍ).

Como indicábamos allí, habíamos intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según diligencia de ordenación,

             No apreciándose ningún error material en la referida resolución, no ha lugar a acordar              ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el recurso  establecido en la ley o              instar la declaración de nulidad de la referida resolución, conforme a lo previsto en los            artículos 227 y siguientes de la LEC.

 

Como también indicábamos entonces, instamos un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el recurso.

Pues bien, efectivamente, el sr. secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de actuacionesal no concurrir los requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión, respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.

Es decir, no sólo no se corrige un mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la esperanza de recuperarlo.

Esto quizá no tendría más importancia si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR JUDICIAL.

En efecto, se hace por el secretario una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha 12/05/2010, la procuradora** formuló la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de octubre de 2014”.

Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado cuenta?

Pues como toda situación es susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y liquidación de intereses aprobada.

Llegado a este punto, ya no sé qué más decir. ¿Procederá el secretario judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en revisión, a embargar bienes de mi cliente?

Ya veremos. Pero no debemos olvidar que la realidad siempre supera a la ficción.

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