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sábado, 13 de diciembre de 2014

EL ADQUIRENTE NO SIEMPRE ES CONSUMIDOR


 

            No hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.

            Al hilo de esto, acabo de leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm. 280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.

            El objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.

            Según la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al mismo. Por tanto,  no es de aplicación la Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora de consumidores y usuarios.

            Y es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la calificación como consumidores de los contratantes-actores.

            En tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.

            La conclusión que alcanza la Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.

            ¿Serán aplicables estas mismas afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente no servir de residencia habitual?

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