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sábado, 2 de abril de 2016

LA REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO. EN ESPECIAL, EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SEGURO DE DECESOS.


 

Una de las mayores preocupaciones de los abogados (y, lógicamente, de los clientes que les consultan sus dudas) es la necesidad de estar permanentemente actualizado respecto de las modificaciones legales.
Modificaciones que han abundado durante el año 2015 y que han afectado a todos los sectores del ordenamiento, pero especialmente al ámbito mercantil, donde incluso se han introducido cambios en la regulación del contrato de seguro y especialmente en materia de seguro de decesos.
 
 

En efecto, la Disposición final primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras introduce diversas reformas en el régimen del seguro, algunas de gran importancia para la mayoría de los ciudadanos.
La primera de ellas se refiere al contenido de la póliza o contrato. Su contenido se contiene en el art. 8 de la ley, donde deben constar los aspectos fundamentales del contrato, tales como la identificación de las partes (y de los mediadores, si intervienen), la designación de asegurado o beneficiario, naturaleza del riesgo cubierto, designación de los objetos asegurados, alcance de la cobertura, importe de la prima y su forma de pago, así como la duración del contrato.
La nueva norma desarrolla el aspecto relativo a la naturaleza del riesgo cubierto, pues la redacción inicial se limitaba a indicar exclusivamente esta mención, desarrollándose ahora pues obliga a describir, de  forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.
También es objeto de reforma la obligación del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador las circunstancias que puedan agravar el riesgo asegurado y que pudieran haber determinado que el asegurador no admitiera inicialmente el seguro o lo hiciera en condiciones más gravosas (es decir, con una prima mayor).
La modificación consiste en añadir un párrafo 2º al art. 11 de la ley, para aclarar que esta obligación no concurre en el caso de seguros de personas respecto de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Se pretende de este modo evitar una de las excusas que pueden utilizar las aseguradoras para no atender un seguro consistente en la concurrencia de una enfermedad posterior a la contratación no comunicada.
Por otro lado, se modifica también el art. 22 de la ley, relativo a la prórroga automática de la duración de la póliza, que hasta ahora se permitía a cualquiera de las partes mediante notificación escrita a la otra con dos meses de antelación al vencimiento del contrato. Con la nueva redacción, se diversifica esta obligación, de tal modo que mientras que para la aseguradora se mantiene dicho plazo, para el asegurado se reduce a un solo mes. Debe tenerse en cuenta que la falta de dicha comunicación es utilizada a menudo por las aseguradoras para entender el contrato renovado automáticamente y exigir el pago de la prima del año siguiente.
Además, y en aras de la mayor claridad para el asegurado, se introduce la exigencia de que deberán aparecer destacados en la póliza las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad.
Finalmente, se introduce una sección quinta, dentro del título III de la Ley (art. 106 bis y ss.), para regular los seguros de decesos, tan comunes en España y ayunos de regulación legal hasta ahora, y los seguros de dependencia.
El seguro de decesos se define como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.
Se introduce la posibilidad de incluir una suma asegurada en el contrato y que en caso de que sea superior al coste del servicio, el exceso se abone al tomador o, en su defecto, a los herederos.
Se regula también la posibilidad de concurrencia de seguros de decesos, sea con la misma asegurada, sea con varias distintas.
Se excluye la oposición a la prórroga del contrato por parte de la compañía, que de este modo no podrá negarse a continuar la duración de la póliza en casos de agravación del riesgo que pudieran inducirla a la terminación del contrato.
Por último, se establece la obligación del asegurador de garantizar a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.
Por lo que respecta al seguro de dependencia, se definen como aquellos en los que el asegurador se obliga, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.
Se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y la prestación podrá consistir en:
a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.
b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.
c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste.
Al igual que en el seguro de decesos, la oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador y deberá garantizarse la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato.
En definitiva, debe valorarse positivamente la reforma pues mejora sustancialmente las condiciones del seguro para los consumidores y se protegen de mejor manera sus derechos.
Sobre el seguro de decesos y su incumplimiento se puede ver esta escena de una película del cine español de finales del siglo pasado, clara muestra de las divergencias que a veces se daban:
 
NOTA.- La foto corresponde a una película de Berlanga, Vivan los novios!, de 1970 e interpretada magistralmente por Jose Luis López Vázquez. Una reseña puede consultarse aquí.

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