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jueves, 2 de noviembre de 2017

LOS RIESGOS DE LOS TRATAMIENTOS DE BELLEZA


 

La búsqueda de la belleza es algo que ha existido desde que el hombre (y la mujer) alcanzaron un nivel de civilización y de bienestar suficiente para poder dedicar parte de su tiempo a “perder el tiempo” y no sólo a buscar su sustento. De ahí que civilizaciones del pasado utilizaran afeites, perfumes y todo tipo de técnicas para alcanzar el ideal de belleza en cada momento. Buen ejemplo de ello, remarcado además por el Cine, fue la Reina de Egipto, Cleopatra[1].
 
 

Lo mismo ocurre en nuestros días, en los que también se busca ese ideal de belleza y eterna juventud que a veces roza en lo ridículo. Dentro del ámbito de las técnicas utilizadas para alcanzar esa belleza, una muy común es la depilación, que últimamente se lleva a cabo con sistemas de láser que, aunque más eficaces, pueden causar lesiones a quienes a ello se someten. Sobre eso trata la sentencia que traemos hoy a nuestro análisis, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 11 de septiembre de 2017 (y que puede consultarse AQUÍ).


La sentencia resuelve una reclamación de una señora que contrata unas sesiones de depilación láser y sufre quemaduras de segundo grado en piernas, zona púbica y axilas, a consecuencia de una mala praxis profesional.

No se discute en la sentencia la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad -es decir, la existencia de un acto negligente y de un daño, así como una relación de causalidad entre uno y otro-, pero sí se analizan dos cuestiones que, en nuestra opinión, son de interés.

La primera de ellas, que se indica de pasada, es la calificación del contrato como de arrendamiento de servicios. El arrendamiento se regula en el Código Civil distinguiendo entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios, siendo la principal diferencia entre ambos que mientras el primero es un contrato de resultado (es decir, sólo se cumple obteniendo un resultado concreto), el segundo es un contrato de actividad (en el que la prestación consiste simplemente en llevar a cabo una actividad, con independencia de que no se obtenga el resultado buscado).

Pues bien, cuando se explican estas categorías contractuales, suele acudirse como ejemplo a la actividad médica, en la que todos los contratos son de servicios y no de resultado (ningún tratamiento nos garantiza la curación y por tanto ha de pagarse su precio con independencia del resultado). Sólo existe una excepción, que es la medicina estética. Si el objetivo de una actividad médica es la mejora del aspecto físico, es evidente que si no se produce la mejora, si no se obtiene el resultado, la prestación no se habrá prestado y el contrato habrá resultado incumplido. En ese contexto, la actividad de depilación se considera como arrendamiento de servicios.

La segunda de las cuestiones se refiere a la cuantificación del daño. Como es sabido, a la hora de cuantificar el daño producido se valora tanto el tiempo de curación como las secuelas permanentes que quedan tras el alta definitiva del afectado, criterios estos establecidos en el baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico y extrapolado, por tanto, a la generalidad de supuestos de responsabilidad.

Se da la circunstancia, según se recoge en la sentencia, de que las quemaduras en la piel provocan marcas y perjuicio estético que se van atenuando progresivamente como consecuencia de los tratamientos a que se somete a quien las sufre, así como por la propia regeneración dermatológica, de tal modo que a mayor tiempo transcurrido, menores secuelas.

Partiendo de esto, el debate contenido en la sentencia se centra precisamente en la valoración de los diversos informes periciales aportados al procedimiento, el del médico forense, el informe de parte acompañado con la demanda y el informe emitido por el perito insaculado. La conclusión a que llega la Sala es que si se considera una secuela prácticamente inexistente (por haber transcurrido cuatro años desde la quemadura cuando así se informa por el perito judicial) es precisamente por el transcurso del tiempo de curación, que de este modo se alarga y se indemniza esencialmente como días no impeditivos para el trabajo. De ahí que la indemnización fijada en primera instancia -que había tomado como referencia el mínimo tanto de secuelas como de días de curación usando diferentes informes- se incremente en la sentencia al extenderse el periodo de curación considerado.

Si alguna conclusión podemos obtener de esta resolución judicial es la necesidad de que quienes acudan a este tipo de servicios se aseguren de que el profesional que los presta es alguien con la suficiente cualificación profesional y experiencia para que no incurra en malas praxis que provoquen daños a los clientes.




[1] Debe aclararse en este punto que Cleopatra fue la última reina de la dinastía Ptolemaica, que empezó a gobernar Egipto en el año 304 a. C. con Ptolomeo I, Soter, hijo de Lagos, y uno de los generales que acompañaba a Alejandro Magno en sus conquistas. De esa tradición griega viene la equiparación de Cleopatra con Afrodita. Para profundizar en el personaje, recomendamos CID LÓPEZ, R.M., “Cleopatra. Entre Oriente y Occidente”, en Impulsando la Historia desde la historia de las mujeres, DÍAZ SÁNCHEZ, P., Y OTRAS, págs. 143-155.

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